5.12.08

Qué dice la ONU sobre Genocidio



Derechos Humanos
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Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio


Adoptada y abierta
a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en 

su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948


Entrada en vigor:
12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII

Lista
de los Estados que han ratificado la Convención, Declaraciones y reservas
(en inglés)

Las
Partes Contratantes,

    Considerando
    que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I)
    de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho
    internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas
    y que el mundo civilizado condena,

    Reconociendo
    que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes
    pérdidas a la humanidad,

    Convencidas
    de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación
    internacional,

    Convienen
    en lo siguiente:

Artículo
I

    Las
    Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz
    o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen
    a prevenir y a sancionar.

Artículo
II

    En
    la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos
    mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir,
    total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
    como tal:

    a)
    Matanza de miembros del grupo;

    b)
    Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
    grupo;

    c)
    Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear
    su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a
    impedir los nacimientos en el seno del grupo;

    e)
    Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo
III

    Serán
    castigados los actos siguientes:

    a)
    El genocidio;

    b)
    La asociación para cometer genocidio;

    c)
    La instigación directa y pública a cometer genocidio;

    d)
    La tentativa de genocidio;

    e)
    La complicidad en el genocidio.

Artículo
IV

    Las
    personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados
    en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes,
    funcionarios o particulares.

Artículo
V

    Las
    Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones
    respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación
    de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer
    sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio
    o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.


Artículo
VI

    Las
    personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en
    el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado
    en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que
    sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido
    su jurisdicción.

Artículo
VII

    A
    los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en
    el artículo III no serán considerados como delitos políticos.

    Las Partes contratantes
    se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación
    y a los tratados vigentes,

Artículo
VIII

    Toda
    Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones
    Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas,
    las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión
    de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo
    III.

Artículo
IX

    Las
    controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación,
    aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso
    las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia
    de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán
    sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las
    Partes en la controversia.

Artículo
X

    La
    presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español,
    francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará
    la fecha de 9 de diciembre de 1948.

Artículo
XI

    La
    presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949
    a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los
    Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación
    a este efecto.

    La
    presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación
    serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

    A partir del 1.º
    de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención
    en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro
    que haya recibido la invitación arriba mencionada.

    Los
    instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría
    General de las Naciones Unidas.

Artículo
XII

    Toda
    Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida
    al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de
    la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los
    territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.

Artículo
XIII

    En
    la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación
    o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá
    copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los
    Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.

    La presente Convención
    entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha
    en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación
    o de adhesión.

    Toda
    ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última
    fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la
    fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación
    o de adhesión.

Artículo
XIV

    La
    presente Convención tendrá una duración de diez años
    a partir de su entrada en vigor.

    Permanecerá
    depués en vigor por un período de cinco años; y así
    sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado
    por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.

    La
    denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General
    de las Naciones Unidas.

Artículo
XV

    Si,
    como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención
    se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar
    en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga
    efecto.

Artículo
XVI

    Una
    demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada
    en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación
    escrita dirigida al Secretario General.

    La
    Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si
    hubiere lugar, respecto a tal demanda.

Artículo
XVII

    El
    Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados
    Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia
    en el artículo XI:

    a)
    Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo
    XI;

    b) Las
    notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;

    c) La fecha en
    la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación
    del artículo XIII;

    d)
    Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;

    e)
    La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo
    XV;

    f) Las
    notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.


Artículo
XVIII

    El
    original de la presente Convención será depositado en los archivos
    de las Naciones Unidas.

    Una
    copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones
    Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo
    XI.

Artículo
XIX

    La
    presente Convención será registrada por el Secretario General de
    las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

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