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Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Adoptada y abierta
a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en
su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948
Entrada en vigor:
12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII
de los Estados que han ratificado la Convención, Declaraciones y reservas
(en inglés)
Las
Partes Contratantes,
- Considerando
que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I)
de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho
internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas
y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo
que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes
pérdidas a la humanidad,
Convencidas
de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación
internacional,
Convienen
en lo siguiente:
Artículo
I
- Las
Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz
o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen
a prevenir y a sancionar.
Artículo
II
- En
la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir,
total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
como tal:
a)
Matanza de miembros del grupo;
b)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo;
c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear
su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a
impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e)
Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo
III
- Serán
castigados los actos siguientes:
a)
El genocidio;
b)
La asociación para cometer genocidio;
c)
La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d)
La tentativa de genocidio;
e)
La complicidad en el genocidio.
Artículo
IV
- Las
personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados
en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes,
funcionarios o particulares.
Artículo
V
- Las
Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones
respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer
sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio
o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo
VI
- Las
personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en
el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado
en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que
sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido
su jurisdicción.
Artículo
VII
- A
los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en
el artículo III no serán considerados como delitos políticos.
Las Partes contratantes
se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación
y a los tratados vigentes,
Artículo
VIII
- Toda
Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones
Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas,
las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión
de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo
III.
Artículo
IX
- Las
controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación,
aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso
las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia
de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán
sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las
Partes en la controversia.
Artículo
X
- La
presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español,
francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará
la fecha de 9 de diciembre de 1948.
Artículo
XI
- La
presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949
a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los
Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación
a este efecto.
La
presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
A partir del 1.º
de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención
en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro
que haya recibido la invitación arriba mencionada.
Los
instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
Artículo
XII
- Toda
Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de
la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los
territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
Artículo
XIII
- En
la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación
o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá
copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los
Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
La presente Convención
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha
en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
Toda
ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última
fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la
fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo
XIV
- La
presente Convención tendrá una duración de diez años
a partir de su entrada en vigor.
Permanecerá
depués en vigor por un período de cinco años; y así
sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado
por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.
La
denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo
XV
- Si,
como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención
se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar
en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga
efecto.
Artículo
XVI
- Una
demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada
en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación
escrita dirigida al Secretario General.
La
Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si
hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo
XVII
- El
Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia
en el artículo XI:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo
XI;
b) Las
notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
c) La fecha en
la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación
del artículo XIII;
d)
Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e)
La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo
XV;
f) Las
notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo
XVIII
- El
original de la presente Convención será depositado en los archivos
de las Naciones Unidas.
Una
copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo
XI.
Artículo
XIX
- La
presente Convención será registrada por el Secretario General de
las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.